STS 624/2012 Fecha: 09/02/2012
El significado de "vida
marital " e extinción pension compensatoria.
Desde la entrada en vigor de la
ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en
el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina
se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil
utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a
convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia
estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas
las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha
reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla,
deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y
el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De
acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de
extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran
auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos
prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la
pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como
causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de
Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación
compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el
art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon
interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la
norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión
"vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de
vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que
los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado
en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en
la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia
cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce
una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas
de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida
marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble
del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos
instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la
existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un
mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado
treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
QUINTO. De acuerdo con lo
anterior, debemos entender que la convivencia de Dª Florinda
con una tercera persona durante un año y medio, que la propia implicada
reconoció haberse producido y que la sentencia recurrida tiene por cierta, tuvo
el carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la
pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC . Y ello
por las siguientes razones:
1ª La valoración de la prueba
efectuada por la sentencia recurrida admite que se produjo una relación sentimental
de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos
y familiares, siendo pública en actos sociales.
2ª Aunque al parecer no se
produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido
continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros
de manera públicas en compañía del Sr.
Victorio en su vehículo y en
diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores.
3ª Estas relaciones tuvieron las
características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas
mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes
que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como
se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia
recurrida.
4ª Los hechos probados permiten
aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital"
en el Art. 101 CC.
5ª La extinción de la pensión por la causa del Art.
101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la
obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse,
ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión
únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.